Esta Ley regirá también a las comunidades de copropietarios acogidos dentro de la Ley de Propiedad Horizontal; con anterioridad de la vigencia de los derechos de esta nueva ley.
Esto sin que genere un perjuicio (salvo que se decida lo contrario unánimente) a las comunidades que continúen aplicando las normas de su reglamento de copropiedad en relación al cambio de destino de las unidades; así como al porcentaje que a cada copropietario corresponde sobre los bienes comunes y el pago de los gastos comunes.
Igualmente, se mantendrá la vigencia de los derechos de uso y goce exclusivo de los bienes comunes legalmente constituidos.
Las exigencias de ley se registran en los reglamentos
Si la ley exige que una determinada facultad esté establecida en el reglamento de copropiedad; se presumirá que tal autorización a esa facultad estará registrada en los reglamentos de copropiedad previos a la vigencia de la Ley 19.537; salvo que se decida un acuerdo contrario en asamblea extraordinaria.
Las comunidades referidas en este artículo están en su derecho de establecer subadministraciones o acordar una administración conjunta; siempre y cuando se acojan a los términos previstos en los artículos 25 y 26 de la ley de copropiedad. Lo anterior deberá ocurrir previo acuerdo entre los copropietarios; y siguiendo el procedimiento mencionado en el segundo inciso del artículo 19.
Para que tenga efecto la porción correspondiente a las subadministraciones deberá constar en un plano complementario, aprobado por la Dirección de Obras Municipales; el acogimiento del edificio o del conjunto de viviendas a la Ley de Propiedad Horizontal.