Artículo 49: vigencia de los derechos

vigencia de los derechos

Esta Ley regirá también a las comunidades de copropietarios acogidos dentro de la Ley de Propiedad Horizontal; con anterioridad de la vigencia de los derechos de esta nueva ley.

Esto sin que genere un perjuicio (salvo que se decida lo contrario unánimente) a las comunidades que continúen aplicando las normas de su reglamento de copropiedad en relación al cambio de destino de las unidades; así como al porcentaje que a cada copropietario corresponde sobre los bienes comunes y el pago de los gastos comunes.

Igualmente, se mantendrá la vigencia de los derechos de uso y goce exclusivo de los bienes comunes legalmente constituidos.

Las exigencias de ley se registran en los reglamentos

copropietarios y vigencia de sus derechos

Si la ley exige que una determinada facultad esté establecida en el reglamento de copropiedad; se presumirá que tal autorización a esa facultad estará registrada en los reglamentos de copropiedad previos a la vigencia de la Ley 19.537; salvo que se decida un acuerdo contrario en asamblea extraordinaria.

Las comunidades referidas en este artículo están en su derecho de establecer subadministraciones o acordar una administración conjunta; siempre y cuando se acojan a los términos previstos en los artículos 25 y 26 de la ley de copropiedad. Lo anterior deberá ocurrir previo acuerdo entre los copropietarios; y siguiendo el procedimiento mencionado en el segundo inciso del artículo 19.

Para que tenga efecto la porción correspondiente a las subadministraciones deberá constar en un plano complementario, aprobado por la Dirección de Obras Municipales; el acogimiento del edificio o del conjunto de viviendas a la Ley de Propiedad Horizontal.

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