Artículo 46: Condominios de viviendas sociales de más de un bloque independiente

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Cuando se trata de condominios de viviendas sociales de más de un bloque independiente es importante destacar que cada bloque podrá formar un sector independiente; y con ello establecer subadministraciones, independientemente del número de unidades que lo integren.

Si lo anterior no está establecido en el reglamento de copropiedad, es necesario consignar en el acta de constitución de la subadministración las funciones y relaciones con el resto del condominio. Para que esta acta tenga validez legal deberá estar firmada por un ministro de fe.

Artículo 46 bis: pagos arancelarios en las viviendas sociales

Todas las actuaciones pertinentes para llevar a cabo el cumplimiento de las normativas presentes en la Ley sobre Copropiedad inmobiliaria estarán exentas del pago de derechos arancelarios por concepto de notario, conservadores de bienes raíces y archiveros.

Para poder optar por le exención de pago se debe acreditar la calidad de condominio de viviendas sociales mediante certificado emitido por la Dirección de Obras Municipales.

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Si para cumplir las exigencias aquí mencionadas se solicitara la intervención de un ministro de fe, bastará con la participación de un funcionario municipal o el oficial del registro civil competente. Asimismo, los condominios de viviendas sociales de más de un bloque estarán exentos del pago de los derechos municipales que acarre la actuación de un ministro de fe.

Artículo 46 ter:  la municipalidad como instancia de mediación           

Para los condominios referidos dentro del Título IV de la Ley 19.537, la municipalidad respectiva tendrá la obligación de actuar como intermediario en cualquier tipo de mediación extrajudicial; de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.

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Igualmente, deberá proporcionar la asesoría necesaria para que los copropietarios se organicen. A tales efectos la municipalidad podrá llevar a cabo cualquier tipo de convenios con instituciones públicas o privadas.

Artículo 46 quáter:

Las municipalidades están facultadas para subdividir los condominios de viviendas sociales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39. Para cumplir con esto los copropietarios deberán hacer una solicitud de división a Dirección de Obras municipales.

La prescrita solicitud podrá tener una propuesta de división de condominio realizada por un profesional competente y en un plano. Este deberá contar con la aprobación del 75% de los copropietarios.

Del mismo modo, el 10% de los copropietarios podrán solicitar, de manera alternativa, a la Dirección de obras municipales que elabore una propuesta para la división. Esta propuesta deberá llevar su correspondiente plano y se presentará a la asamblea para que una mayoría igual o superior al 75% de los copropietarios la apruebe.

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La municipalidad también podrá tomar la iniciativa

De considerarlo necesario, la municipalidad podrá proponer a los condominios de viviendas sociales un plano con la división; de manera que facilite la administración del condominio. La propuesta se elaborará por la Dirección de Obras Municipales y requerirá de la aprobación del 75% de los copropietarios.

Para poder acreditar la mayoría señalada en este artículo bastará con suscribir un acta por parte de los copropietarios en una asamblea que cumpla con el quorum legal solicitado; o en su defecto, el plano o la propuesta de división firmada por los respectivos copropietarios y, legalizados ante un notario.

Sobre la inscripción en el Conservador de Bienes raíces

Con las modificaciones aprobadas por los copropietarios, el Director de Obras Municipales dictará una resolución que disponga la subdivisión del condominio. Esa resolución tendrá que inscribirse en Conservador de Bienes Raíces acompañado del plano respectivo.

Todos los cambios que esta subdivisión produzca regirán a partir de la fecha de inscripción del documento en Conservador de Bienes Raíces.

¿Aplica la Ley General de Urbanismo?

Las normas establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en la Ordenanza General de Urbanismo y construcciones; así como en los demás reglamentos de planificación territorial no serán aplicables a las edificaciones y divisiones de suelo que resulten de la subdivisión de condominios.

Reiteramos, una vez más, que los condominios de viviendas sociales están exentos del pago de derechos municipales que pueda devengar una acción como las referidas en este artículo.

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