Artículo 50 y transitorio de la Ley 19.537

artículo 50 y transitorio de la ley 19.537

Finalmente, la normativa legal sobre copropiedad inmobiliaria concluye con el artículo 50 y transitorio de la Ley 19.537. En ellos define los últimos detalles sobre los condominios, los comités de administración y las aplicaciones en las viviendas sociales.

Artículo 50

Las referencias que se realicen en la normativa vigente a las disposiciones legales que se deroguen por artículos anteriores, las entenderemos como si estuviesen realizadas por la Ley 19.537; así como si estuviesen efectuadas a las “Juntas de Vigilancia” a los “Comités de Administración”.

Artículo transitorio

administración de condominios

Todos los conjuntos de viviendas ya existentes previos a la vigencia de la Ley sobre Copropiedad y calificadas como viviendas sociales, según decreto de ley n° 1.088, de 1975, y n° 2552 , de 1979; así como los edificios construidos por los Servicios de Vivienda y Urbanización y cualquiera de sus antecesores legales que en sus deslindes tengan bienes de dominio común, se considerarán como viviendas sociales. En consecuencia, se regirán por la normativa dispuesta en el Título IV de la Ley de copropiedad.

Deberes de la municipalidad

Es deber de la municipalidad desarrollar programas educativos que enseñen los derechos y deberes de los habitantes de condominios de viviendas sociales. También es necesario que promueva, asesore, apoye la organización y progreso de la adecuación señalada en el párrafo anterior; sin que esto genere perjuicio al artículo 41 de la Ley 19.537.

Las municipalidades están facultadas para prestar asesoría legal, técnica y contable ante las circunstancias descritas; como también para destinar recursos que tengan como fin afrontar los gastos que genere la realización de planos o cualquier otro material similar.

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